PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL
Por la cual se dictan normas orgánicas de Ordenamiento Territorial
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Objeto de la ley. La presente ley tiene por objeto dictar
las normas orgánicas para el ordenamiento del territorio
colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad
legislativa; establecer los principios rectores del ordenamiento;
definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo
territorial; distribuir competencias entre la Nación y las entidades
territoriales y establecer las normas generales para la organización
territorial.
Artículo 2°. Finalidad del ordenamiento territorial. El
ordenamiento territorial es una política de Estado orientada a
facilitar el cumplimiento de sus fines esenciales: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; propiciar la participación ciudadana en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener
la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de
gestión y un proceso de construcción colectiva de país, tendiente a
lograr una adecuada organización político – administrativa, que
facilite el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo
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territorial, entendido este como el crecimiento socioeconómico
equitativo y ambientalmente sostenible.
El ordenamiento territorial promoverá el aumento de la capacidad
de gestión y de administración de sus propios intereses para las
entidades e instancias de integración territorial, fomentando el
traslado de competencias y poder de decisión de los órganos
centrales o descentralizados del Gobierno en el orden nacional
hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente
asignación de recursos.
El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar
políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con el
reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica,
ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional.
Artículo 3°. Principios rectores del ordenamiento territorial.
Además de los principios constitucionales descritos en este artículo,
son principios del proceso de ordenamiento territorial los siguientes:
1. Soberanía y Unidad Nacional. El ordenamiento territorial
propiciará la integridad territorial, su seguridad y defensa, y
fortalecerá el Estado social de Derecho organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales.
2. Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para
la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y
la ley.
3. Descentralización. La distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales se realizará trasladando el
correspondiente poder de decisión de los órganos centrales del
Estado hacia el nivel territorial pertinente, en lo que corresponda, de
tal manera que se promueva una mayor capacidad de gestión y de
administración de sus propios intereses.
4. Integración. Los departamentos y los municipios ubicados en
zonas fronterizas pueden adelantar programas de cooperación
dirigidos al fomento del desarrollo comunitario, la prestación de los
servicios públicos y la preservación del ambiente con entidades
territoriales limítrofes de un país vecino siempre que tengan el
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mismo nivel político y administrativo. Estos procesos deberán contar
con el aval del gobierno nacional como rector de la política
internacional.
5. Regionalización. El ordenamiento territorial promoverá el
establecimiento de Regiones Administrativas y de Planificación
como marcos de relaciones geográficas, económicas, culturales, y
funcionales, a partir de ecosistemas bióticos y biofísicos, de
identidades culturales locales, de equipamientos e infraestructuras
económicas y productivas y de relaciones entre las formas de vida
rural y urbana, en el que se desarrolla la sociedad colombiana y
hacia donde debe tender el modelo de Estado republicano unitario.
En tal sentido la creación y el desarrollo de Regiones
Administrativas y de Planificación y la regionalización de
competencias y recursos públicos se enmarcan en una visión del
desarrollo hacia la complementariedad, con el fin de fortalecer la
unidad nacional.
6. Sostenibilidad. El ordenamiento territorial conciliará el
crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la
sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de
vida de la población.
7. Participación. La política de ordenamiento territorial promoverá
la participación, concertación y cooperación para que los
ciudadanos tomen parte activa en las decisiones que inciden en la
orientación y organización territorial.
8. Solidaridad y equidad territorial. Con el fin de contribuir al
desarrollo armónico del territorio colombiano, la Nación, las
entidades territoriales y las figuras de integración territorial de mayor
capacidad política y administrativa, económica y fiscal, apoyarán
aquellas entidades de menor desarrollo relativo, en procura de
garantizar el acceso equitativo a las oportunidades y beneficios del
desarrollo, para elevar la calidad de vida de la población.
9. Diversidad. El ordenamiento territorial reconoce las diferencias
geográficas, institucionales, económicas, sociales, étnicas y
culturales del país, como fundamento de la unidad e identidad
nacional, la convivencia pacífica y la dignidad humana.
10. Gradualidad y flexibilidad. El ordenamiento territorial
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reconocerá la heterogeneidad de las comunidades y geografías del
país y se ajustará a las diferencias relativas de desarrollo entre las
diversas regiones (porciones del territorio) que lo integran. Las
entidades e instancias de integración territorial se adaptarán
progresivamente, para lo cual podrán asignárseles las
competencias y recursos que les permitan aumentar su capacidad
planificadora, administrativa y de gestión.
11. Prospectiva. El ordenamiento territorial estará orientado por
una visión compartida de país a largo plazo, con propósitos
estratégicos que guíen el tipo de organización territorial requerida.
12. Paz y convivencia. El ordenamiento territorial promoverá y
reconocerá los esfuerzos de convivencia pacífica en el territorio e
impulsará políticas y programas de desarrollo para la construcción
de la paz, el fortalecimiento del tejido social y la legitimidad del
Estado.
13. Asociatividad. El ordenamiento territorial propiciará la
formación de asociaciones entre las entidades territoriales e
instancias de integración territorial para producir economías de
escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para la
consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial
comunes.
14. Responsabilidad y transparencia. Las autoridades del nivel
nacional y territorial promoverán de manera activa el control social
de la gestión pública incorporando ejercicios participativos en la
planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio
de responsabilidad política y administrativa de los asuntos públicos.
15. Equidad social y equilibrio territorial. La Nación y las
entidades territoriales propiciarán el acceso equitativo de todos los
habitantes del territorio colombiano a las oportunidades y beneficios
del desarrollo, buscando reducir los desequilibrios sociales,
económicos y ambientales entre ellas. Así mismo, los procesos de
ordenamiento procurarán el desarrollo equilibrado entre áreas
urbanas, rurales y costeras de estas en relación con la región.
16. Economía y buen gobierno. La organización territorial del
Estado deberá garantizar la autosostenibilidad económica, el
saneamiento fiscal y la profesionalización de las administraciones
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territoriales, por lo que se promoverán mecanismos asociativos que
privilegien la reducción del gasto y el buen gobierno en su
conformación y funcionamiento.
La ley determinará los principios de economía y buen gobierno
mínimos que deberán garantizar los departamentos, los distritos, los
municipios, las áreas metropolitanas, sus descentralizadas, así
como cualquiera de las diferentes alternativas de asociación,
contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente
ley.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
Organización institucional
Artículo 4°. De la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.
La Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, es un organismo de
carácter técnico y asesor que tiene como función evaluar, revisar y
sugerir al Gobierno Nacional y al Congreso de la República la
adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la
mejor organización del Estado en el territorio.
Artículo 5°. Conformación de la COT. La Comisión de
Ordenamiento Territorial, COT, estará conformada por:
1. El Ministro del Interior y Justicia, quien la presidirá.
2. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia
designados por el Gobierno Nacional.
3. Dos expertos asesores de reconocida experiencia en la materia
designados por el Congreso de la República, uno por cada Cámara.
4. Un experto asesor de carácter académico especializado en el
tema designado por el sector académico.
5. Dos representantes de los departamentos designados por la
Federación Nacional de Departamentos.
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6. Dos representantes de los municipios designados por la
Federación Colombiana de Municipios.
7. El Departamento Nacional de Planeación, quien ejercerá la
Secretaría Técnica.
Artículo 6°. Funciones de la COT. Son funciones de la Comisión
de Ordenamiento-Territorial, además de las particulares
establecidas en la presente ley, las siguientes:
1. Asesorar al Gobierno Nacional y al Congreso Nacional en la
definición de políticas y desarrollos legislativos relativos a la
organización territorial del Estado.
2. Revisar, evaluar y proponer las diferentes políticas sectoriales
que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a
iniciativa propia del Gobierno Nacional o del Congreso de la
República.
3. Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores
involucrados en el ordenamiento territorial.
4. Presentar anualmente al Congreso de la República un informe
sobre el estado y avances del ordenamiento territorial, según lo
establecido en esta ley.
5. Darse su propio reglamento.
6. Las demás que le asignen la Constitución y la ley.
En un término no superior a un año la COT elaborará una propuesta
de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en
Colombia sobre organización territorial del Estado y las entidades
territoriales. El gobierno nacional difundirá ampliamente el resultado
de esta labor.
Artículo 7°. Secretaría Técnica. El Departamento Nacional de
Planeación ejercerá la Secretaría técnica de la COT.
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El Secretario Técnico de la COT se encargará de asegurar el apoyo
logístico, técnico y especializado que requiera la misma para el
cabal desarrollo de sus funciones e invitará a las deliberaciones de
la misma a los ministros, jefes de departamento administrativo
respectivos, expertos académicos de diferentes universidades, el
sector privado, o a quien juzgue necesario, cuando deban tratarse
asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos
externos a la Comisión.
La Secretaría Técnica de la COT conformará un comité especial
interinstitucional integrado por las entidades del orden nacional
competentes en la materia con el fin de prestar el apoyo logístico,
técnico y especializado que requiera la comisión para el cabal
desarrollo de sus funciones.
Artículo 8°. Comisiones Regionales de Ordenamiento
Territorial. La ley creará Comisiones Regionales de Ordenamiento
Territorial, con el objeto de establecer y orientar las acciones en
esta materia en el ámbito de su jurisdicción y participar en la
elaboración del Proyecto Estratégico Regional de Ordenamiento
Territorial, acorde con los lineamientos generales establecidos por
la COT.
La Comisión de Ordenamiento Territorial establecerá la integración
y funciones generales de las Comisiones Regionales y su forma de
articulación con los distintos niveles y entidades de gobierno.
En la conformación de las Comisiones Regionales, se observará la
composición de la COT, con el fin de garantizar la representación
de los sectores público, privado, la academia y la sociedad civil.
CAPITULO II
Esquemas asociativos de entidades territoriales
Artículo 9. Objeto. El Estado promoverá procesos asociativos entre
entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de
alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo, la competitividad y
las economías de escala en la organización territorial estatal.
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La definición de políticas y modos de gestión regional y subregional
no estará limitada a la adición de entidades político administrativas
e incluirá alternativas flexibles.
Igualmente, el Estado promoverá procesos asociativos entre
entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y
fronterizos tendientes a la conformación de alianzas estratégicas
que promuevan el desarrollo social, económico y cultural. Para tal
efecto, deberán contar con el aval del Gobierno nacional como
rector de la política internacional.
Artículo 10. Esquemas asociativos territoriales. Constituirán
esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de
planificación, las asociaciones de departamentos, las asociaciones
de distritos especiales, las provincias administrativas y de
planificación, las asociaciones de municipios y/o territorios
indígenas; el convenio-plan y la delegación.
Artículo 11. Conformación de asociaciones de entidades
territoriales. Las asociaciones de entidades territoriales se
conformarán libremente por dos o más entes territoriales para
prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas
propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar
obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así
como para procurar el desarrollo integral de sus territorios.
Parágrafo. Podrán conformarse diversas asociaciones de entidades
territoriales como personas jurídicas de derecho público bajo la
dirección y coordinación de las entidades territoriales interesadas,
las cuales velarán por la inclusión y participación de la comunidad
en la toma de decisiones que sobre el área se adopten.
Artículo 12. Asociaciones de departamentos. Dos o más
departamentos geográficamente contiguos podrán asociarse para
organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la
ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de
funciones administrativas propias, mediante convenio o contratoplan
suscrito por los gobernadores respectivos, previamente
autorizados por las asambleas departamentales.
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Artículo 13. Asociaciones de Distritos especiales. Dos o más
Distritos especiales podrán asociarse para organizar conjuntamente
la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas de
interés común mediante convenio, siempre y cuando que no se
alteren las características esenciales de cada uno de ellos. El
respectivo convenio será suscrito por los Alcaldes Mayores de cada
Distrito, previamente autorizados por sus respectivos Concejos.
Artículo 14. Asociaciones de municipios. Dos o más municipios
contiguos de un mismo departamento o de varios departamentos,
podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de
servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el
cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante
convenio o contrato-plan suscrito por los gobernadores respectivos,
previamente autorizados por los concejos municipales o territoriales.
Parágrafo: Las asociaciones conformadas por dos o más municipios
de un mismo departamento corresponde crearlas a las respectivas
asambleas departamentales, previa autorización de los respectivos
concejos municipales. Las asociaciones conformadas por dos o
más municipios de distintos departamentos sólo podrán funcionar al
interior de un esquema de región administrativa y de planificación.
Artículo 15. Naturaleza y funcionamiento de los esquemas
asociativos. Las asociaciones de departamentos, las asociaciones
de municipios son entidades administrativas de derecho público,
con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los
entes que la conforman.
Las asociaciones de departamentos podrán constituirse en regiones
administrativas y de planificación, previa autorización de sus
asambleas departamentales.
En ningún caso las entidades territoriales que se asocien podrán
generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su
presupuesto al presupuesto general de la Nación, ni incrementar la
planta burocrática de las respectivas entidades que las conformen.
El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y
los departamentos contiguos a éste podrán asociarse en una región
administrativa y de planificación especial con personería jurídica,
autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el
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desarrollo económico y social de la respectiva región. Las citadas
entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.
El acto de constitución podrá realizarse por convenio entre los
mandatarios seccionales aprobado por las corporaciones de las
respectivas entidades territoriales.
Artículo 16. Contratos o convenios plan. La Nación podrá
contratar o convenir con las entidades territoriales y con las
asociaciones de entidades territoriales, la ejecución asociada de
proyectos estratégicos de desarrollo territorial. En los contratos plan
que celebren la Nación y las entidades territoriales o éstas entre sí,
se establecerán los aportes que harán, así como las fuentes de
financiación respectivas.
La Nación también podrá contratar con las asociaciones de
entidades territoriales la ejecución de programas del Plan Nacional
de Desarrollo, cuando lo considere pertinente y el objeto para el
cual fueron creadas dichas asociaciones lo permita, previa
aprobación de su órgano máximo de administración, atendiendo los
principios consagrados en la presente ley.
Artículo 17. Delegación. La Nación y los diferentes órganos del
nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los
diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas
metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan,
atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la
Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del
orden nacional. En la respectiva delegación se establecerán las
funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines
de la administración pública a cargo de éstas.
CAPITULO III
Política legislativa en materia de ordenamiento territorial
Artículo 18. Objetivos generales de la legislación territorial. La
ley promoverá una mayor delegación de funciones y competencias
del nivel nacional hacia el orden territorial, la eliminación de
duplicidades entre la administración central y descentralizada y los
entes territoriales, el fortalecimiento de la Región Administrativa y
de Planificación y el departamento, la acción conjunta y articulada
de los diferentes niveles de gobierno a través de alianzas,
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asociaciones y convenios de delegación, el diseño de modalidades
regionales de administración para el desarrollo de proyectos
especiales y el incremento de la productividad y la modernización
de la administración municipal.
Artículo 19. Diversificación, fortalecimiento y modernización
del régimen departamental. La racionalización del régimen jurídico
de los departamentos parte del reconocimiento de sus diferencias y
fortalezas específicas. A partir de este principio y con el objeto de
mejorar la administración departamental y de asegurar una más
eficiente prestación de los servicios públicos, la ley establecerá
regímenes especiales y diferenciados de gestión administrativa y
fiscal para uno o varios departamentos.
Para tal efecto la ley podrá establecer capacidades y competencias
distintas a las señaladas para los departamentos en la Constitución
de acuerdo con el artículo 302 de la Carta Política.
La ley graduará y eventualmente integrará las capacidades y
competencias departamentales de acuerdo con la población,
recursos económicos y naturales y circunstancias sociales,
culturales y ecológicas de los departamentos.
Artículo 20. Diversificación de los regímenes municipales por
categorías. Con el propósito de democratizar y hacer más eficiente
y racional la administración municipal, la ley, con fundamento en el
artículo 320 de la Constitución Política, establecerá categorías de
municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales,
importancia económica y situación geográfica, y señalará, a los
municipios pertenecientes a cada categoría, distinto régimen en su
organización, gobierno y administración.
Artículo 21. Del régimen fiscal especial para las áreas
metropolitanas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 319 de la
Constitución Política, además de los recursos que integran el
patrimonio y renta de las áreas metropolitanas, el proyecto de
constitución de la misma regulado por el artículo 5° de la Ley 128 de
1994 debe precisar las fuentes de los aportes de las entidades
territoriales que formarán parte de la misma, así como los
porcentajes de tales aportes.
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En las áreas metropolitanas que se encuentren constituidas a la
fecha de la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su
alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen las fuentes de los
aportes a los que se compromete el respectivo municipio con
destino a la financiación de las funciones de la entidad, así como los
porcentajes de dicha participación.
El acto administrativo que constituya un Área Metropolitana se
considerará norma general de carácter obligatorio a la que tendrá
que regirse cada concejo municipal al momento de aprobar el
presupuesto anual de la respectiva entidad miembro.
Parágrafo: Cuando se produzca la anexión de nuevos municipios al
área metropolitana, el acto que protocolice dicha anexión deberá
contener los elementos previstos en el presente artículo.
TITULO III
DE LAS COMPETENCIAS
CAPITULO I
PRINCIPIOS PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 22. Definición de competencia. Para los efectos de la
presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder
jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras
de integración territorial para atender de manera general
responsabilidades estatales.
Artículo 23. Principios del ejercicio de competencias. Además
de los que el artículo 209 de la Constitución Política contempla
como comunes de la función administrativa, son principios rectores
del ejercicio de competencias, los siguientes:
1. Coordinación. La Nación y las entidades territoriales deberán
ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y
armónica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales
se articularán con las autoridades nacionales y regionales, con el
propósito especial de garantizar los derechos colectivos y del
ambiente establecidos en la Constitución Política.
2. Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales
desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un
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objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su
autonomía.
3. Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los
esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y
parcial, a las entidades de menor desarrollo económico y social en
el ejercicio de sus competencias, cuando se demuestre su
imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias.
El gobierno nacional desarrollará la materia.
De la misma manera, el Gobierno Nacional podrá establecer
medidas preventivas y/o correctivas de carácter temporal a las
entidades territoriales, en las situaciones en las que se determine
que está en riesgo la cobertura, calidad y /o continuidad de la
prestación de bienes y servicios públicos a su cargo, asumiendo
con carácter temporal la prestación de servicios y el cumplimiento
de funciones administrativas que estén presentando riesgo.
4. Complementariedad. Para completar o perfeccionar la
prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo de proyectos
regionales, las entidades territoriales podrán utilizar mecanismos
como los de asociación, cofinanciación y/o convenios.
5. Eficiencia. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas
de integración territorial garantizarán que el uso de los recursos
públicos y las inversiones que se realicen en su territorio, produzcan
los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales.
6. Equilibrio entre competencias y recursos. Las competencias
se trasladarán, previa asignación de los recursos fiscales para
atenderlas de manera directa o asociada.
7. Gradualidad. La asunción de competencias asignadas por parte
de las entidades territoriales se efectuará en forma progresiva y
flexible, de acuerdo con las capacidades administrativas y de
gestión de cada entidad.
8. Responsabilidad. La Nación, las entidades territoriales y las
figuras de integración territorial asumirán las competencias a su
cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la
sostenibilidad financiera del ente territorial, garantizando su manejo
transparente.
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CAPÍTULO II
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO
Artículo 24. Distribución de competencias en materia de
ordenación del territorio. Son competencias de la Nación y de las
entidades territoriales en materia de ordenación del territorio, las
siguientes:
1. De la Nación
Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los
asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas
protegidas; localización de grandes proyectos de infraestructura;
localización de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con
su capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el
desarrollo de la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas
limitadas en uso por seguridad y defensa; los lineamientos del
proceso de urbanización y el sistema de ciudades; los lineamientos
y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios
públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las
regiones, y la conservación y protección de áreas de importancia
histórica y cultural, definir los principios de economía y buen
gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los
Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, las regiones
entidades territoriales y cualquiera de las diferentes alternativas de
asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en
la presente ley, establecer medidas preventivas y/o correctivas de
carácter temporal a las entidades territoriales, en las situaciones en
las que se determine que está en riesgo la cobertura, calidad y /o
continuidad de la prestación de bienes y servicios públicos a su
cargo, así como los demás temas de alcance nacional, de acuerdo
con sus competencias constitucionales y legales.
2. Del Departamento
Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la
totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en
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áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso
y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del
ambiente y en función de los objetivos de desarrollo,
potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales;
definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros
urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio;
orientar la localización de la infraestructura física - social de manera
que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se
promueva la equidad en el desarrollo municipal, concertando con
los municipios el ordenamiento territorial de las áreas de influencia
de las infraestructuras de alto impacto; integrar y orientar la
proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los
de sus municipios y entidades territoriales indígenas.
En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán
articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento
físico - territorial con los planes, programas, proyectos y
actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de
ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su
territorio.
3. De los Distritos Especiales
Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las
características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y
funciones administrativas; organizarse como áreas metropolitanas,
siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas
que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el
desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la
racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de
obras de interés metropolitano; dirigir las actividades que por su
denominación y sus carácter les corresponda.
4. Del Municipio
Los municipios deberán formular y adoptar los planes de
ordenamiento del territorio, reglamentar de manera específica los
usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de
acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y
coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas
nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.
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5. De las Áreas Metropolitanas
Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de planes
integrales de desarrollo metropolitano con perspectiva de largo
plazo, incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial y
el señalamiento de las normas obligatoriamente generales que
definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los
municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en
relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de
acuerdo con lo previsto en la Ley de Áreas Metropolitanas.
CAPITULO III
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Artículo 25. Definición. Toda reclamación de violación a las
normas orgánicas de distribución de competencias por parte de la
Nación o de una entidad territorial, y de las respectivas entidades
descentralizadas, así como los conflictos de límites entre entidades
territoriales, se consideran conflictos de competencias.
Artículo 26. Trámite. Los conflictos de competencia entre la Nación
y una entidad territorial, o de estas entre sí, serán de conocimiento
de la Comisión de Ordenamiento Territorial, mediante un tramité
sumario que será reglamentado por la ley.
Artículo 27. Jurisdicción contencioso- administrativa. Las
decisiones de la Comisión de Ordenamiento Territorial o de su
Comité Técnico, cuando les sean delegadas, serán demandables
ante la jurisdicción contencioso administrativa, así:
1. Cuando se trate de conflictos dentro de un solo departamento, la
demanda será resuelta por el respectivo Tribunal Administrativo.
2. Cuando se trate de conflictos que trasciendan los limites de un
único departamento, la demanda será resuelta por el Consejo de
Estado.
TITULO III
LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN
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ARTÍCULO 28. Regiones Administrativas y de Planificación.
Previa autorización de sus respectivas asambleas y el concejo del
Distrito Capital, los gobernadores de dos o más departamentos y el
Alcalde Mayor de Bogotá podrán constituir mediante convenio la
región administrativa y de planificación que consideren necesaria
para promover el desarrollo económico de sus territorios y el
mejoramiento social de sus habitantes.
Entre los departamentos que conformen las regiones aquí previstas
debe haber continuidad geográfica.
La Nación dará prioridad a la cofinanciación de proyectos
estratégicos de las regiones administrativas y de planificación,
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la
normativa vigente.
Artículo 29. Consejo Regional de Planeación. Créase el Consejo
Regional de Planeación como instancia técnica y asesora de la
Región Administrativa de Planificación. El Consejo Regional de
Planeación estará integrado por los gobernadores del departamento
de la región que la conformen con una presidencia pro témpore, por
el término que la región establezca en el acto de constitución y
creación.
Artículo 30. Financiación. El funcionamiento de las Regiones
Administrativas y de Planificación se financiará con cargo a
recursos de regalías en los términos y condiciones que defina la ley
y el Gobierno Nacional. Igualmente, las entidades territoriales que
conformen una Región Administrativa y de Planificación podrán
destinar recursos para el financiamiento de la misma.
Artículo 31. Fondo de Compensación Territorial. Créase el
Fondo de Compensación Territorial, sin personería jurídica, adscrito
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto será la
administración de las regalías y compensaciones que se destinen
para la financiación de proyectos de inversión regional, incluidos los
estratégicos que se ejecuten a través de las Regiones
Administrativas y de Planificación.
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El Fondo se financiará con los recursos provenientes de regalías y
compensaciones en los términos, condiciones y criterios definidos
por la Constitución Política.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de operación,
funcionamiento e inversión de este Fondo.
Artículo 32. De la Región Territorial: De conformidad con el
artículo 307 de la Constitución Política, la respectiva ley, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá
las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad
territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada
caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos
interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de
administración, y los recursos de las regiones y su participación en
el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de
Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del
estatuto especial de cada región.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. Desarrollo y armonización de la legislación
territorial. El Gobierno Nacional presentará al Congreso las
iniciativas de reformas legislativas correspondientes a la expedición
del régimen especial para los departamentos, la reforma del
régimen municipal orientada por las prescripciones del artículo 320
de la Constitución Política y la reforma de la legislación en materia
de áreas metropolitanas.
Parágrafo: El Congreso, a iniciativa del Gobierno, expedirá un
código de régimen departamental y un código de régimen municipal
que integre la legislación vigente sobre la materia.
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Artículo 34. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
GERMAN VARGAS LLERAS
Ministro del Interior y Justicia
las normas orgánicas para el ordenamiento del territorio
colombiano; enmarcar en las mismas el ejercicio de la actividad
legislativa; establecer los principios rectores del ordenamiento;
definir el marco institucional e instrumentos para el desarrollo
territorial; distribuir competencias entre la Nación y las entidades
territoriales y establecer las normas generales para la organización
territorial.
Artículo 2°. Finalidad del ordenamiento territorial. El
ordenamiento territorial es una política de Estado orientada a
facilitar el cumplimiento de sus fines esenciales: servir a la
comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la
Constitución; propiciar la participación ciudadana en las decisiones
que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y
cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener
la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo.
El ordenamiento territorial es un instrumento de planificación y de
gestión y un proceso de construcción colectiva de país, tendiente a
lograr una adecuada organización político – administrativa, que
facilite el fortalecimiento de la identidad cultural y el desarrollo
2
territorial, entendido este como el crecimiento socioeconómico
equitativo y ambientalmente sostenible.
El ordenamiento territorial promoverá el aumento de la capacidad
de gestión y de administración de sus propios intereses para las
entidades e instancias de integración territorial, fomentando el
traslado de competencias y poder de decisión de los órganos
centrales o descentralizados del Gobierno en el orden nacional
hacia el nivel territorial pertinente, con la correspondiente
asignación de recursos.
El ordenamiento territorial propiciará las condiciones para concertar
políticas públicas entre la Nación y las entidades territoriales, con el
reconocimiento de la diversidad geográfica, histórica, económica,
ambiental, étnica y cultural e identidad regional y nacional.
Artículo 3°. Principios rectores del ordenamiento territorial.
Además de los principios constitucionales descritos en este artículo,
son principios del proceso de ordenamiento territorial los siguientes:
1. Soberanía y Unidad Nacional. El ordenamiento territorial
propiciará la integridad territorial, su seguridad y defensa, y
fortalecerá el Estado social de Derecho organizado en forma de
República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales.
2. Autonomía. Las entidades territoriales gozan de autonomía para
la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y
la ley.
3. Descentralización. La distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales se realizará trasladando el
correspondiente poder de decisión de los órganos centrales del
Estado hacia el nivel territorial pertinente, en lo que corresponda, de
tal manera que se promueva una mayor capacidad de gestión y de
administración de sus propios intereses.
4. Integración. Los departamentos y los municipios ubicados en
zonas fronterizas pueden adelantar programas de cooperación
dirigidos al fomento del desarrollo comunitario, la prestación de los
servicios públicos y la preservación del ambiente con entidades
territoriales limítrofes de un país vecino siempre que tengan el
3
mismo nivel político y administrativo. Estos procesos deberán contar
con el aval del gobierno nacional como rector de la política
internacional.
5. Regionalización. El ordenamiento territorial promoverá el
establecimiento de Regiones Administrativas y de Planificación
como marcos de relaciones geográficas, económicas, culturales, y
funcionales, a partir de ecosistemas bióticos y biofísicos, de
identidades culturales locales, de equipamientos e infraestructuras
económicas y productivas y de relaciones entre las formas de vida
rural y urbana, en el que se desarrolla la sociedad colombiana y
hacia donde debe tender el modelo de Estado republicano unitario.
En tal sentido la creación y el desarrollo de Regiones
Administrativas y de Planificación y la regionalización de
competencias y recursos públicos se enmarcan en una visión del
desarrollo hacia la complementariedad, con el fin de fortalecer la
unidad nacional.
6. Sostenibilidad. El ordenamiento territorial conciliará el
crecimiento económico, la sostenibilidad fiscal, la equidad social y la
sostenibilidad ambiental, para garantizar adecuadas condiciones de
vida de la población.
7. Participación. La política de ordenamiento territorial promoverá
la participación, concertación y cooperación para que los
ciudadanos tomen parte activa en las decisiones que inciden en la
orientación y organización territorial.
8. Solidaridad y equidad territorial. Con el fin de contribuir al
desarrollo armónico del territorio colombiano, la Nación, las
entidades territoriales y las figuras de integración territorial de mayor
capacidad política y administrativa, económica y fiscal, apoyarán
aquellas entidades de menor desarrollo relativo, en procura de
garantizar el acceso equitativo a las oportunidades y beneficios del
desarrollo, para elevar la calidad de vida de la población.
9. Diversidad. El ordenamiento territorial reconoce las diferencias
geográficas, institucionales, económicas, sociales, étnicas y
culturales del país, como fundamento de la unidad e identidad
nacional, la convivencia pacífica y la dignidad humana.
10. Gradualidad y flexibilidad. El ordenamiento territorial
4
reconocerá la heterogeneidad de las comunidades y geografías del
país y se ajustará a las diferencias relativas de desarrollo entre las
diversas regiones (porciones del territorio) que lo integran. Las
entidades e instancias de integración territorial se adaptarán
progresivamente, para lo cual podrán asignárseles las
competencias y recursos que les permitan aumentar su capacidad
planificadora, administrativa y de gestión.
11. Prospectiva. El ordenamiento territorial estará orientado por
una visión compartida de país a largo plazo, con propósitos
estratégicos que guíen el tipo de organización territorial requerida.
12. Paz y convivencia. El ordenamiento territorial promoverá y
reconocerá los esfuerzos de convivencia pacífica en el territorio e
impulsará políticas y programas de desarrollo para la construcción
de la paz, el fortalecimiento del tejido social y la legitimidad del
Estado.
13. Asociatividad. El ordenamiento territorial propiciará la
formación de asociaciones entre las entidades territoriales e
instancias de integración territorial para producir economías de
escala, generar sinergias y alianzas competitivas, para la
consecución de objetivos de desarrollo económico y territorial
comunes.
14. Responsabilidad y transparencia. Las autoridades del nivel
nacional y territorial promoverán de manera activa el control social
de la gestión pública incorporando ejercicios participativos en la
planeación, ejecución y rendición final de cuentas, como principio
de responsabilidad política y administrativa de los asuntos públicos.
15. Equidad social y equilibrio territorial. La Nación y las
entidades territoriales propiciarán el acceso equitativo de todos los
habitantes del territorio colombiano a las oportunidades y beneficios
del desarrollo, buscando reducir los desequilibrios sociales,
económicos y ambientales entre ellas. Así mismo, los procesos de
ordenamiento procurarán el desarrollo equilibrado entre áreas
urbanas, rurales y costeras de estas en relación con la región.
16. Economía y buen gobierno. La organización territorial del
Estado deberá garantizar la autosostenibilidad económica, el
saneamiento fiscal y la profesionalización de las administraciones
5
territoriales, por lo que se promoverán mecanismos asociativos que
privilegien la reducción del gasto y el buen gobierno en su
conformación y funcionamiento.
La ley determinará los principios de economía y buen gobierno
mínimos que deberán garantizar los departamentos, los distritos, los
municipios, las áreas metropolitanas, sus descentralizadas, así
como cualquiera de las diferentes alternativas de asociación,
contratos o convenios plan o delegaciones previstas en la presente
ley.
TITULO II
MARCO INSTITUCIONAL
CAPITULO I
Organización institucional
Artículo 4°. De la Comisión de Ordenamiento Territorial, COT.
La Comisión de Ordenamiento Territorial, COT, es un organismo de
carácter técnico y asesor que tiene como función evaluar, revisar y
sugerir al Gobierno Nacional y al Congreso de la República la
adopción de políticas, desarrollos legislativos y criterios para la
mejor organización del Estado en el territorio.
Artículo 5°. Conformación de la COT. La Comisión de
Ordenamiento Territorial, COT, estará conformada por:
1. El Ministro del Interior y Justicia, quien la presidirá.
2. Dos expertos de reconocida experiencia en la materia
designados por el Gobierno Nacional.
3. Dos expertos asesores de reconocida experiencia en la materia
designados por el Congreso de la República, uno por cada Cámara.
4. Un experto asesor de carácter académico especializado en el
tema designado por el sector académico.
5. Dos representantes de los departamentos designados por la
Federación Nacional de Departamentos.
6
6. Dos representantes de los municipios designados por la
Federación Colombiana de Municipios.
7. El Departamento Nacional de Planeación, quien ejercerá la
Secretaría Técnica.
Artículo 6°. Funciones de la COT. Son funciones de la Comisión
de Ordenamiento-Territorial, además de las particulares
establecidas en la presente ley, las siguientes:
1. Asesorar al Gobierno Nacional y al Congreso Nacional en la
definición de políticas y desarrollos legislativos relativos a la
organización territorial del Estado.
2. Revisar, evaluar y proponer las diferentes políticas sectoriales
que tengan injerencia directa con el ordenamiento territorial, a
iniciativa propia del Gobierno Nacional o del Congreso de la
República.
3. Propiciar escenarios de consulta o concertación con los actores
involucrados en el ordenamiento territorial.
4. Presentar anualmente al Congreso de la República un informe
sobre el estado y avances del ordenamiento territorial, según lo
establecido en esta ley.
5. Darse su propio reglamento.
6. Las demás que le asignen la Constitución y la ley.
En un término no superior a un año la COT elaborará una propuesta
de codificación y compilación de las normas jurídicas vigentes en
Colombia sobre organización territorial del Estado y las entidades
territoriales. El gobierno nacional difundirá ampliamente el resultado
de esta labor.
Artículo 7°. Secretaría Técnica. El Departamento Nacional de
Planeación ejercerá la Secretaría técnica de la COT.
7
El Secretario Técnico de la COT se encargará de asegurar el apoyo
logístico, técnico y especializado que requiera la misma para el
cabal desarrollo de sus funciones e invitará a las deliberaciones de
la misma a los ministros, jefes de departamento administrativo
respectivos, expertos académicos de diferentes universidades, el
sector privado, o a quien juzgue necesario, cuando deban tratarse
asuntos de su competencia o cuando se requieran conceptos
externos a la Comisión.
La Secretaría Técnica de la COT conformará un comité especial
interinstitucional integrado por las entidades del orden nacional
competentes en la materia con el fin de prestar el apoyo logístico,
técnico y especializado que requiera la comisión para el cabal
desarrollo de sus funciones.
Artículo 8°. Comisiones Regionales de Ordenamiento
Territorial. La ley creará Comisiones Regionales de Ordenamiento
Territorial, con el objeto de establecer y orientar las acciones en
esta materia en el ámbito de su jurisdicción y participar en la
elaboración del Proyecto Estratégico Regional de Ordenamiento
Territorial, acorde con los lineamientos generales establecidos por
la COT.
La Comisión de Ordenamiento Territorial establecerá la integración
y funciones generales de las Comisiones Regionales y su forma de
articulación con los distintos niveles y entidades de gobierno.
En la conformación de las Comisiones Regionales, se observará la
composición de la COT, con el fin de garantizar la representación
de los sectores público, privado, la academia y la sociedad civil.
CAPITULO II
Esquemas asociativos de entidades territoriales
Artículo 9. Objeto. El Estado promoverá procesos asociativos entre
entidades territoriales para la libre y voluntaria conformación de
alianzas estratégicas que impulsen el desarrollo, la competitividad y
las economías de escala en la organización territorial estatal.
8
La definición de políticas y modos de gestión regional y subregional
no estará limitada a la adición de entidades político administrativas
e incluirá alternativas flexibles.
Igualmente, el Estado promoverá procesos asociativos entre
entidades territoriales nacionales y las de países vecinos y
fronterizos tendientes a la conformación de alianzas estratégicas
que promuevan el desarrollo social, económico y cultural. Para tal
efecto, deberán contar con el aval del Gobierno nacional como
rector de la política internacional.
Artículo 10. Esquemas asociativos territoriales. Constituirán
esquemas asociativos territoriales las regiones administrativas y de
planificación, las asociaciones de departamentos, las asociaciones
de distritos especiales, las provincias administrativas y de
planificación, las asociaciones de municipios y/o territorios
indígenas; el convenio-plan y la delegación.
Artículo 11. Conformación de asociaciones de entidades
territoriales. Las asociaciones de entidades territoriales se
conformarán libremente por dos o más entes territoriales para
prestar conjuntamente servicios públicos, funciones administrativas
propias o asignadas al ente territorial por el nivel nacional, ejecutar
obras de interés común o cumplir funciones de planificación, así
como para procurar el desarrollo integral de sus territorios.
Parágrafo. Podrán conformarse diversas asociaciones de entidades
territoriales como personas jurídicas de derecho público bajo la
dirección y coordinación de las entidades territoriales interesadas,
las cuales velarán por la inclusión y participación de la comunidad
en la toma de decisiones que sobre el área se adopten.
Artículo 12. Asociaciones de departamentos. Dos o más
departamentos geográficamente contiguos podrán asociarse para
organizar conjuntamente la prestación de servicios públicos, la
ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de
funciones administrativas propias, mediante convenio o contratoplan
suscrito por los gobernadores respectivos, previamente
autorizados por las asambleas departamentales.
9
Artículo 13. Asociaciones de Distritos especiales. Dos o más
Distritos especiales podrán asociarse para organizar conjuntamente
la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas de
interés común mediante convenio, siempre y cuando que no se
alteren las características esenciales de cada uno de ellos. El
respectivo convenio será suscrito por los Alcaldes Mayores de cada
Distrito, previamente autorizados por sus respectivos Concejos.
Artículo 14. Asociaciones de municipios. Dos o más municipios
contiguos de un mismo departamento o de varios departamentos,
podrán asociarse para organizar conjuntamente la prestación de
servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el
cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante
convenio o contrato-plan suscrito por los gobernadores respectivos,
previamente autorizados por los concejos municipales o territoriales.
Parágrafo: Las asociaciones conformadas por dos o más municipios
de un mismo departamento corresponde crearlas a las respectivas
asambleas departamentales, previa autorización de los respectivos
concejos municipales. Las asociaciones conformadas por dos o
más municipios de distintos departamentos sólo podrán funcionar al
interior de un esquema de región administrativa y de planificación.
Artículo 15. Naturaleza y funcionamiento de los esquemas
asociativos. Las asociaciones de departamentos, las asociaciones
de municipios son entidades administrativas de derecho público,
con personería jurídica y patrimonio propio e independiente de los
entes que la conforman.
Las asociaciones de departamentos podrán constituirse en regiones
administrativas y de planificación, previa autorización de sus
asambleas departamentales.
En ningún caso las entidades territoriales que se asocien podrán
generar gastos de funcionamiento adicionales con cargo a su
presupuesto al presupuesto general de la Nación, ni incrementar la
planta burocrática de las respectivas entidades que las conformen.
El Distrito Capital de Bogotá, el Departamento de Cundinamarca y
los departamentos contiguos a éste podrán asociarse en una región
administrativa y de planificación especial con personería jurídica,
autonomía y patrimonio propio cuyo objeto principal será el
10
desarrollo económico y social de la respectiva región. Las citadas
entidades territoriales conservarán su identidad política y territorial.
El acto de constitución podrá realizarse por convenio entre los
mandatarios seccionales aprobado por las corporaciones de las
respectivas entidades territoriales.
Artículo 16. Contratos o convenios plan. La Nación podrá
contratar o convenir con las entidades territoriales y con las
asociaciones de entidades territoriales, la ejecución asociada de
proyectos estratégicos de desarrollo territorial. En los contratos plan
que celebren la Nación y las entidades territoriales o éstas entre sí,
se establecerán los aportes que harán, así como las fuentes de
financiación respectivas.
La Nación también podrá contratar con las asociaciones de
entidades territoriales la ejecución de programas del Plan Nacional
de Desarrollo, cuando lo considere pertinente y el objeto para el
cual fueron creadas dichas asociaciones lo permita, previa
aprobación de su órgano máximo de administración, atendiendo los
principios consagrados en la presente ley.
Artículo 17. Delegación. La Nación y los diferentes órganos del
nivel central podrán delegar en las entidades territoriales o en los
diferentes esquemas asociativos territoriales y en las áreas
metropolitanas, por medio de convenios o contratos plan,
atribuciones propias de los organismos y entidades públicas de la
Nación, así como de las entidades e institutos descentralizados del
orden nacional. En la respectiva delegación se establecerán las
funciones y los recursos para el adecuado cumplimiento de los fines
de la administración pública a cargo de éstas.
CAPITULO III
Política legislativa en materia de ordenamiento territorial
Artículo 18. Objetivos generales de la legislación territorial. La
ley promoverá una mayor delegación de funciones y competencias
del nivel nacional hacia el orden territorial, la eliminación de
duplicidades entre la administración central y descentralizada y los
entes territoriales, el fortalecimiento de la Región Administrativa y
de Planificación y el departamento, la acción conjunta y articulada
de los diferentes niveles de gobierno a través de alianzas,
11
asociaciones y convenios de delegación, el diseño de modalidades
regionales de administración para el desarrollo de proyectos
especiales y el incremento de la productividad y la modernización
de la administración municipal.
Artículo 19. Diversificación, fortalecimiento y modernización
del régimen departamental. La racionalización del régimen jurídico
de los departamentos parte del reconocimiento de sus diferencias y
fortalezas específicas. A partir de este principio y con el objeto de
mejorar la administración departamental y de asegurar una más
eficiente prestación de los servicios públicos, la ley establecerá
regímenes especiales y diferenciados de gestión administrativa y
fiscal para uno o varios departamentos.
Para tal efecto la ley podrá establecer capacidades y competencias
distintas a las señaladas para los departamentos en la Constitución
de acuerdo con el artículo 302 de la Carta Política.
La ley graduará y eventualmente integrará las capacidades y
competencias departamentales de acuerdo con la población,
recursos económicos y naturales y circunstancias sociales,
culturales y ecológicas de los departamentos.
Artículo 20. Diversificación de los regímenes municipales por
categorías. Con el propósito de democratizar y hacer más eficiente
y racional la administración municipal, la ley, con fundamento en el
artículo 320 de la Constitución Política, establecerá categorías de
municipios de acuerdo con su población, recursos fiscales,
importancia económica y situación geográfica, y señalará, a los
municipios pertenecientes a cada categoría, distinto régimen en su
organización, gobierno y administración.
Artículo 21. Del régimen fiscal especial para las áreas
metropolitanas. En desarrollo de lo previsto en el artículo 319 de la
Constitución Política, además de los recursos que integran el
patrimonio y renta de las áreas metropolitanas, el proyecto de
constitución de la misma regulado por el artículo 5° de la Ley 128 de
1994 debe precisar las fuentes de los aportes de las entidades
territoriales que formarán parte de la misma, así como los
porcentajes de tales aportes.
12
En las áreas metropolitanas que se encuentren constituidas a la
fecha de la presente ley, cada concejo municipal a iniciativa de su
alcalde expedirá un acuerdo en el que se señalen las fuentes de los
aportes a los que se compromete el respectivo municipio con
destino a la financiación de las funciones de la entidad, así como los
porcentajes de dicha participación.
El acto administrativo que constituya un Área Metropolitana se
considerará norma general de carácter obligatorio a la que tendrá
que regirse cada concejo municipal al momento de aprobar el
presupuesto anual de la respectiva entidad miembro.
Parágrafo: Cuando se produzca la anexión de nuevos municipios al
área metropolitana, el acto que protocolice dicha anexión deberá
contener los elementos previstos en el presente artículo.
TITULO III
DE LAS COMPETENCIAS
CAPITULO I
PRINCIPIOS PARA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS
Artículo 22. Definición de competencia. Para los efectos de la
presente ley, se entiende por competencia la facultad o poder
jurídico que tienen la Nación, las entidades territoriales y las figuras
de integración territorial para atender de manera general
responsabilidades estatales.
Artículo 23. Principios del ejercicio de competencias. Además
de los que el artículo 209 de la Constitución Política contempla
como comunes de la función administrativa, son principios rectores
del ejercicio de competencias, los siguientes:
1. Coordinación. La Nación y las entidades territoriales deberán
ejercer sus competencias de manera articulada, coherente y
armónica. En desarrollo de este principio, las entidades territoriales
se articularán con las autoridades nacionales y regionales, con el
propósito especial de garantizar los derechos colectivos y del
ambiente establecidos en la Constitución Política.
2. Concurrencia. La Nación y las entidades territoriales
desarrollarán oportunamente acciones conjuntas en busca de un
13
objeto común, cuando así esté establecido, con respeto de su
autonomía.
3. Subsidiariedad. La Nación, las entidades territoriales y los
esquemas de integración territorial apoyarán en forma transitoria y
parcial, a las entidades de menor desarrollo económico y social en
el ejercicio de sus competencias, cuando se demuestre su
imposibilidad de ejercer debidamente determinadas competencias.
El gobierno nacional desarrollará la materia.
De la misma manera, el Gobierno Nacional podrá establecer
medidas preventivas y/o correctivas de carácter temporal a las
entidades territoriales, en las situaciones en las que se determine
que está en riesgo la cobertura, calidad y /o continuidad de la
prestación de bienes y servicios públicos a su cargo, asumiendo
con carácter temporal la prestación de servicios y el cumplimiento
de funciones administrativas que estén presentando riesgo.
4. Complementariedad. Para completar o perfeccionar la
prestación de servicios a su cargo, y el desarrollo de proyectos
regionales, las entidades territoriales podrán utilizar mecanismos
como los de asociación, cofinanciación y/o convenios.
5. Eficiencia. La Nación, las entidades territoriales y los esquemas
de integración territorial garantizarán que el uso de los recursos
públicos y las inversiones que se realicen en su territorio, produzcan
los mayores beneficios sociales, económicos y ambientales.
6. Equilibrio entre competencias y recursos. Las competencias
se trasladarán, previa asignación de los recursos fiscales para
atenderlas de manera directa o asociada.
7. Gradualidad. La asunción de competencias asignadas por parte
de las entidades territoriales se efectuará en forma progresiva y
flexible, de acuerdo con las capacidades administrativas y de
gestión de cada entidad.
8. Responsabilidad. La Nación, las entidades territoriales y las
figuras de integración territorial asumirán las competencias a su
cargo, previendo los recursos necesarios sin comprometer la
sostenibilidad financiera del ente territorial, garantizando su manejo
transparente.
14
CAPÍTULO II
COMPETENCIAS EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL
TERRITORIO
Artículo 24. Distribución de competencias en materia de
ordenación del territorio. Son competencias de la Nación y de las
entidades territoriales en materia de ordenación del territorio, las
siguientes:
1. De la Nación
Establecer la política general de ordenamiento del territorio en los
asuntos de interés nacional: áreas de parques nacionales y áreas
protegidas; localización de grandes proyectos de infraestructura;
localización de formas generales de uso de la tierra de acuerdo con
su capacidad productiva en coordinación con lo que disponga el
desarrollo de la Ley del Medio Ambiente; determinación de áreas
limitadas en uso por seguridad y defensa; los lineamientos del
proceso de urbanización y el sistema de ciudades; los lineamientos
y criterios para garantizar la equitativa distribución de los servicios
públicos e infraestructura social de forma equilibrada en las
regiones, y la conservación y protección de áreas de importancia
histórica y cultural, definir los principios de economía y buen
gobierno mínimos que deberán cumplir los departamentos, los
Distritos, los municipios, las áreas metropolitanas, las regiones
entidades territoriales y cualquiera de las diferentes alternativas de
asociación, contratos o convenios plan o delegaciones previstas en
la presente ley, establecer medidas preventivas y/o correctivas de
carácter temporal a las entidades territoriales, en las situaciones en
las que se determine que está en riesgo la cobertura, calidad y /o
continuidad de la prestación de bienes y servicios públicos a su
cargo, así como los demás temas de alcance nacional, de acuerdo
con sus competencias constitucionales y legales.
2. Del Departamento
Establecer directrices y orientaciones para el ordenamiento de la
totalidad o porciones específicas de su territorio, especialmente en
15
áreas de conurbación con el fin de determinar los escenarios de uso
y ocupación del espacio, de acuerdo con el potencial óptimo del
ambiente y en función de los objetivos de desarrollo,
potencialidades y limitantes biofísicos, económicos y culturales;
definir las políticas de asentamientos poblacionales y centros
urbanos, de tal manera que facilite el desarrollo de su territorio;
orientar la localización de la infraestructura física - social de manera
que se aprovechen las ventajas competitivas regionales y se
promueva la equidad en el desarrollo municipal, concertando con
los municipios el ordenamiento territorial de las áreas de influencia
de las infraestructuras de alto impacto; integrar y orientar la
proyección espacial de los planes sectoriales departamentales, los
de sus municipios y entidades territoriales indígenas.
En desarrollo de sus competencias, los departamentos podrán
articular sus políticas, directrices y estrategias de ordenamiento
físico - territorial con los planes, programas, proyectos y
actuaciones sobre el territorio, mediante la adopción de planes de
ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su
territorio.
3. De los Distritos Especiales
Dividir el territorio distrital en localidades, de acuerdo a las
características sociales de sus habitantes y atribuir competencias y
funciones administrativas; organizarse como áreas metropolitanas,
siempre que existan unas relaciones físicas, sociales y económicas
que den lugar al conjunto de dicha característica y coordinar el
desarrollo del espacio territorial integrado por medio de la
racionalización de la prestación de sus servicios y la ejecución de
obras de interés metropolitano; dirigir las actividades que por su
denominación y sus carácter les corresponda.
4. Del Municipio
Los municipios deberán formular y adoptar los planes de
ordenamiento del territorio, reglamentar de manera específica los
usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de
acuerdo con las leyes, optimizar los usos de las tierras disponibles y
coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas
nacionales y los planes departamentales y metropolitanos.
16
5. De las Áreas Metropolitanas
Al nivel metropolitano le corresponde la elaboración de planes
integrales de desarrollo metropolitano con perspectiva de largo
plazo, incluyendo el componente de ordenamiento físico territorial y
el señalamiento de las normas obligatoriamente generales que
definan los objetivos y criterios a los que deben acogerse los
municipios al adoptar los planes de ordenamiento territorial en
relación con las materias referidas a los hechos metropolitanos, de
acuerdo con lo previsto en la Ley de Áreas Metropolitanas.
CAPITULO III
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Artículo 25. Definición. Toda reclamación de violación a las
normas orgánicas de distribución de competencias por parte de la
Nación o de una entidad territorial, y de las respectivas entidades
descentralizadas, así como los conflictos de límites entre entidades
territoriales, se consideran conflictos de competencias.
Artículo 26. Trámite. Los conflictos de competencia entre la Nación
y una entidad territorial, o de estas entre sí, serán de conocimiento
de la Comisión de Ordenamiento Territorial, mediante un tramité
sumario que será reglamentado por la ley.
Artículo 27. Jurisdicción contencioso- administrativa. Las
decisiones de la Comisión de Ordenamiento Territorial o de su
Comité Técnico, cuando les sean delegadas, serán demandables
ante la jurisdicción contencioso administrativa, así:
1. Cuando se trate de conflictos dentro de un solo departamento, la
demanda será resuelta por el respectivo Tribunal Administrativo.
2. Cuando se trate de conflictos que trasciendan los limites de un
único departamento, la demanda será resuelta por el Consejo de
Estado.
TITULO III
LAS REGIONES ADMINISTRATIVAS Y DE PLANIFICACIÓN
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ARTÍCULO 28. Regiones Administrativas y de Planificación.
Previa autorización de sus respectivas asambleas y el concejo del
Distrito Capital, los gobernadores de dos o más departamentos y el
Alcalde Mayor de Bogotá podrán constituir mediante convenio la
región administrativa y de planificación que consideren necesaria
para promover el desarrollo económico de sus territorios y el
mejoramiento social de sus habitantes.
Entre los departamentos que conformen las regiones aquí previstas
debe haber continuidad geográfica.
La Nación dará prioridad a la cofinanciación de proyectos
estratégicos de las regiones administrativas y de planificación,
previo cumplimiento de los requisitos y condiciones previstos en la
normativa vigente.
Artículo 29. Consejo Regional de Planeación. Créase el Consejo
Regional de Planeación como instancia técnica y asesora de la
Región Administrativa de Planificación. El Consejo Regional de
Planeación estará integrado por los gobernadores del departamento
de la región que la conformen con una presidencia pro témpore, por
el término que la región establezca en el acto de constitución y
creación.
Artículo 30. Financiación. El funcionamiento de las Regiones
Administrativas y de Planificación se financiará con cargo a
recursos de regalías en los términos y condiciones que defina la ley
y el Gobierno Nacional. Igualmente, las entidades territoriales que
conformen una Región Administrativa y de Planificación podrán
destinar recursos para el financiamiento de la misma.
Artículo 31. Fondo de Compensación Territorial. Créase el
Fondo de Compensación Territorial, sin personería jurídica, adscrito
al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto será la
administración de las regalías y compensaciones que se destinen
para la financiación de proyectos de inversión regional, incluidos los
estratégicos que se ejecuten a través de las Regiones
Administrativas y de Planificación.
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El Fondo se financiará con los recursos provenientes de regalías y
compensaciones en los términos, condiciones y criterios definidos
por la Constitución Política.
El Gobierno Nacional reglamentará las condiciones de operación,
funcionamiento e inversión de este Fondo.
Artículo 32. De la Región Territorial: De conformidad con el
artículo 307 de la Constitución Política, la respectiva ley, previo
concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, establecerá
las condiciones para solicitar la conversión de la Región en entidad
territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada
caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos
interesados.
La misma ley establecerá las atribuciones, los órganos de
administración, y los recursos de las regiones y su participación en
el manejo de los ingresos provenientes del Fondo Nacional de
Regalías. Igualmente definirá los principios para la adopción del
estatuto especial de cada región.
TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 33. Desarrollo y armonización de la legislación
territorial. El Gobierno Nacional presentará al Congreso las
iniciativas de reformas legislativas correspondientes a la expedición
del régimen especial para los departamentos, la reforma del
régimen municipal orientada por las prescripciones del artículo 320
de la Constitución Política y la reforma de la legislación en materia
de áreas metropolitanas.
Parágrafo: El Congreso, a iniciativa del Gobierno, expedirá un
código de régimen departamental y un código de régimen municipal
que integre la legislación vigente sobre la materia.
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Artículo 34. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir
de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le
sean contrarias.
GERMAN VARGAS LLERAS
Ministro del Interior y Justicia
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